® Procedimiento para establecer coeficientes reductores a la edad de jubilación

1- Introducción

La Ley General de la Seguridad Social prevé que los 65 años como edad mínima para tener derecho a la pensión de jubilación puede ser reducida para aquellos grupos o actividades profesionales en las escalas, categorías o especialidades cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y tengan elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten un mínimo de actividad.

En la Ley 40/2007 se establecía que, reglamentariamente, se crearía el procedimiento general que debería observarse para rebajar la edad de jubilación.

Asimismo, la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de la Seguridad Social, determina que el Gobierno aprobará las normas necesarias sobre el procedimiento general de aprobación de coeficientes reductores de la edad de jubilación en los distintos sectores y ámbitos de trabajo.

2-Inclusiones y exclusiones

Quedarán incluidos en el procedimiento para la aprobación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación los trabajadores por cuenta ajena y propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integra el sistema de la Seguridad Social, que acrediten estar trabajando o haber trabajado en los sectores o actividades, en las escalas, categorías o especialidades correspondientes que se aprueben en la correspondiente norma específica

Quedan excluidos aquellos trabajadores encuadrados en una actividad que ya tenga reconocida en otra norma la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación o, en su caso, anticipación de la misma.

3-Procedimiento

A) Iniciación:

El procedimiento general en orden al establecimiento de coeficientes reductores para rebajar la edad de jubilación, o al establecimiento de una edad mínima de acceso a la pensión, podrá iniciarse:

- De oficio por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, a través de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS), a iniciativa propia, o como consecuencia de petición razonada no vinculante de las entidades gestoras o colaboradoras. También de la Secretaría de Estado de Empleo, una vez que esta haya oído a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, o de petición de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.

A instancia de los empresarios y trabajadores por cuenta ajena, a través de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal, mediante petición razonada no vinculante y en relación a alguna de las escalas, categorías o especialidades incluidas en el punto anterior.

- A instancia de los trabajadores por cuenta propia, a través de las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos y de las organizaciones sindicales más representativas.

Las empresas o los trabajadores por cuenta ajena o propia, considerados individualmente, no estarán legitimados para instar el inicio de las actuaciones.

Las solicitudes deberán dirigirse a la DGOSS.

B) Procedimiento previo:

La Dirección General DGOSS comunicará a la Secretaría de Estado de Empleo las peticiones o solicitudes, ya sea de oficio por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social o a instancia de empresarios, trabajadores por cuenta propia o ajena.

La Secretaría de Estado de Empleo, en colaboración con la DGOSS, a través del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, con la participación de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, llevará a cabo un estudio preceptivo, teniendo en cuenta los siguientes extremos:

- Siniestralidad en el sector.

- Morbilidad y mortalidad por enfermedad, así como incapacidad permanente y su relación con el trabajo.

- Condiciones de trabajo, donde se tendrá en cuenta: peligrosidad, insalubridad, toxicidad, turnicidad, trabajo nocturno y el sometimiento a ritmos de producción.

- Requerimientos físicos y psíquicos exigidos para el desarrollo de la actividad.

- Edad aproximada a partir de la cual no es aconsejable el ingreso en el sector o colectivo, o desde la que no se puede, razonablemente, desarrollar la actividad.

La Secretaría de Estado de Empleo podrá solicitar la emisión de otros informes o estudios complementarios. Asimismo, pondrá en conocimiento de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel estatal, y de quienes hayan instado la iniciación del procedimiento, los resultados de todos los estudios o informes llevados a cabo, a fin de que formulen cuantas alegaciones estimen precisas o aporten cuantos informes técnicos consideren de interés, antes de formalizar su propuesta definitiva. A tal efecto, dicho centro directivo facilitará a las organizaciones sindicales y empresariales anteriormente citadas y a quienes hayan instado la iniciación del procedimiento, los datos que hayan dado soporte técnico para la realización de dichos estudios e informes.

Cuando de los estudios e informes preceptivos se desprenda que existen, en el desarrollo de la actividad laboral o profesional, condiciones de trabajo que supongan excepcional penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, y elevados índices de morbilidad o mortalidad, pero que se puedan evitar mediante la modificación de las condiciones de trabajo, la Secretaría de Estado de Empleo lo comunicará para que, conforme a la normativa vigente, se proceda a realizar dicha modificación dentro del sector o actividad, con indicación de si el cambio tiene carácter temporal o definitivo. Se dará traslado de una copia de la comunicación a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

C) Terminación:

Finalizado el procedimiento previo, cuando de los estudios e informes se deduzca la necesidad de aplicar coeficientes reductores o de anticipar la edad de jubilación, debido a la imposibilidad de modificación de las condiciones de trabajo, la Secretaría de Estado de Empleo efectuará comunicación en tal sentido a la DGOSS.

El mencionado centro directivo llevará a cabo los estudios e informes que considere necesarios. Entre ellos, deberán constar los correspondientes estudios sobre los costes que, para el sistema de la Seguridad Social, tendría la aplicación de los coeficientes reductores, o la aplicación de una edad mínima de acceso a la jubilación. Además, se requiere también un análisis de derecho comparado que ponga de manifiesto el tratamiento de la reducción de edad en el sector o actividad de que se trata en otras legislaciones de Seguridad Social, preferentemente en el ámbito de la Unión Europea.

En base a los estudios e informes realizados y a las conclusiones que se deduzcan de los mismos, la DGOSS podrá iniciar los trámites para que, mediante real decreto, dictado a propuesta del Ministerio de Trabajo e Inmigración, la edad mínima exigida en cada caso pueda ser rebajada, en un determinado sector o actividad, con indicación de las escalas, categorías o especialidades que resulten afectadas.

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